Aunque el deber de los tribunales es hacer amplia y completa justicia, la rígida interpretación de un precepto, no puede predominar sobre la finalidad del artículo 14 constitucional; por tanto, el hecho de que el quejoso no motive su petición, como lo dispone el artículo 152 de la Ley de Amparo, no es fundamento bastante para negar el aplazamiento de la audiencia.
Amparo administrativo en revisión 5718/38. Alvarez Antonio M. y coag. 4 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: José M. Truchuelo.