Estando formada una sociedad cooperativa de producción, por los miembros que personalmente participen en las actividades por medio de su trabajo, el Impuesto Sobre la Renta, atento el criterio del Estado mexicano, acerca del régimen fiscal adecuado a los rendimientos del trabajo, debe causarse con arreglo a la cédula IV, pues de otro modo, resultaría más oneroso y perjudicial a los trabajadores el asociarse en forma de cooperativa, que si hubieran de pagar el impuesto con arreglo a la cédula primera, considerando como utilidad gravable, la totalidad de los emolumentos que percibieron por su trabajo, y les convendría seguir siendo verdaderos salarios sujetos a un patrón, en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, las cantidades correspondientes a salarios y comisiones cubiertas a los socios de las sociedades cooperativas, son legalmente deducibles del impuesto citado.
Amparo administrativo en revisión 4013/38. Alianza de Agentes de Publicaciones, S.C.L. 9 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza, no intervino en la discusión del negocio por las razones que en el acta del día se expresan. Relator: Agustín gómez Campos.