Si el Juez de Distrito para conceder la suspensión del acto reclamado, exige el aseguramiento de los intereses fiscales, mediante el depósito del importe del adeudo fiscal, no es motivo para fundar la modificación del auto de suspensión, la circunstancia de que el quejoso compruebe que con posterioridad constituyó fianza, para garantizar el interés fiscal, y que alegue que el depósito exigido por el fallo, excede de la posibilidad económica del propio quejoso, puesto que esas cuestiones debieron de acreditarse debidamente antes de dictarse el auto de suspensión, y en el momento de celebrarse la primera audiencia accidental, y dados los términos categóricos del artículo 140 de la Ley de Amparo, sólo procede revocar y modificar el auto en que se haya concedido la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento; entendiéndose por tal, aquel que acontezca con posterioridad a la promoción inicial.
Amparo administrativo. Revisión por causa superveniente 3545/38. Urrutia José de y coagraviada. 16 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.