Es cierto que la Ley de Amparo establece como causa de improcedencia, el hecho de que hayan cesado los efectos del acto reclamado; pero tratándose de actos que se tradujeron en una situación de hecho, esa cesación no puede producirse por la sola determinación de la autoridad responsable, revocando el acuerdo que dio anteriormente a ella, pues para que positivamente cesen esas consecuencias, es preciso que la autoridad, tras de revocar su resolución, dicte las medidas eficaces encaminadas a restablecer positivamente las cosas al estado que tenían antes de ejecutarse el acto de que se trata.
Amparo administrativo. Revisión del auto de sobreseimiento dictado fuera de audiencia 4365/38. Ayuntamiento de san Miguel Tequixtepec, Oaxaca. 18 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José M. Truchuelo.