La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), determinó que, por regla general, es notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto contra violaciones omisivas cometidas dentro de un proceso jurisdiccional, por tratarse de actos intraprocesales que no afectan materialmente derechos sustantivos, al no constituir actos de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; pero también precisó una excepción a esa regla, que es específicamente cuando el juzgador de amparo advierta la existencia de una abierta dilación del proceso o su paralización total. Así, cuando se acude a la aplicación de la garantía judicial del plazo razonable –como derecho de las personas y obligación del Estado– para determinar la actualización de la excepción referida es preciso que el estudio relativo se realice hasta la emisión de la sentencia para dar oportunidad a las partes de ofrecer pruebas relacionadas con la violación por dilación o paralización del proceso alegada; máxime que para determinar si existe o no una abierta dilación, sólo es dable realizar esa afirmación hasta el estudio de las pruebas.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 21 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera, Moisés Duarte Briz, Guillermo Esparza Alfaro y Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Disidentes: J. Jesús Contreras Coria y Óscar Hernández Peraza. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 49/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 7/2017.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."