La suspensión de oficio únicamente debe decretarse en los casos previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, es decir, cuando se trata de actos que importen el peligro de la privación de la vida, deportación o destierro, o cuando se trata de algún otro acto que, si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada y, por tanto, no procede la suspensión de oficio tratándose de cobrar multas e impuestos por infracciones a las leyes fiscales.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 3248/38. Alvarez Mercedes. 2 de diciembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.