Tratándose de resoluciones administrativas no reclamables en la vía judicial ordinaria, el Ministerio Público no tiene acción para pedir amparo en contra de ellas, en nombre de algún miembro del Poder Público, pero sí la tiene tratándose de resoluciones aduanales sujetas a revisión de la autoridad judicial, por medio del juicio de oposición correspondiente, porque en ese caso, lo que reclama en la vía constitucional, no es un acto de soberanía, sino una resolución dictada por el Poder Judicial, sujeta a todos los recursos que la ley concede, sin distinción alguna por lo que toca a la personalidad del que intenta el recurso, ya que si esa autoridad judicial tuvo facultades para llamar a juicio como un particular, al Poder Público, haciendo abstracción de su soberanía, no hay motivo alguno para que el fallo dictado en contra de esa parte litigante no puede ser reclamado en la vía de amparo, por la misma parte.
Amparo administrativo directo 3593/28. Agente del Ministerio Público del Sexto Circuito. 9 de diciembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Gómez Campos y Jesús Garza Cabello. Relator: José M. Truchuelo.