El primer párrafo del artículo citado, vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, señala que, en virtud del divorcio, los cónyuges recobran su capacidad para contraer un nuevo matrimonio y en su último párrafo establece que tratándose de divorcio voluntario, para que puedan contraer nuevas nupcias es indispensable que haya transcurrido un año desde que se disolvió el vínculo matrimonial, lo cual atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas, por lo que dicha porción normativa resulta inconvencional y, por tanto, debe inaplicarse, ya que infringe los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra esas intrusiones o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2018. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: David Heladio Flores García.