La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, no estaba obligada a otorgar un título confirmatorio de derechos, con ciega sujeción a los términos del título provisional, sino que estaba plenamente capacitada para examinar y tomar en cuenta todas las circunstancias que ocurrieran en el caso, y que vinieran a determinar cuáles son los derechos que corresponden al interesado, nacidos del denuncio que haya presentado. Ahora bien, si la confirmación de estos derechos tiene que hacerse con sujeción a la Ley del Petróleo, de acuerdo con su artículo 12, si el denuncio que originó el título provisional concedido, estaba fundado en el supuesto de que los terrenos a que se refería, eran de propiedad particular, y si con posterioridad y mediante el deslinde que se llevó a cabo, se descubrió que parte de esos terrenos no podían ser de un particular, porque estaban dentro del dominio de la nación, con el carácter de bienes nacionales, sin duda alguna que la mencionada autoridad estuvo en lo justo al comunicar al interesado, que su título confirmatorio de derechos no podía abarcar el subsuelo de terrenos que no pertenecen ni pueden pertenecer a un particular.
Amparo administrativo en revisión 1016/28. Compañía Petrolera Richmex, S. A. 25 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.