La interpretación justa que debe hacerse al artículo 134 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es la de que no es indispensable, para obtener la indemnización de que habla, que se compruebe el carácter de heredero del accidentado, ni aun el de albacea de la sucesión del mismo, sino que basta la comprobación de que el peticionario tiene el carácter de representante legal de dicha persona, aun cuando esa representación provenga de documentos que se refieran a la situación legal que guardaba la víctima antes de que sufriera el accidente.
Amparo administrativo en revisión 1229/36. Cavazos David C. 21 de enero de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José María Truchuelo.