De los términos del artículo 134 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se desprende que no basta que un pasajero a bordo de un tren sufra un accidente, para que él, su heredero o representante legal, deben legalmente percibir la indemnización correspondiente, sino que es indispensable que ese accidente se haya sufrido con motivo del transporte, y aun tratándose de accidentes relacionados de manera directa con aquél, hay circunstancias que relevan de toda obligación a la empresa, como sucede cuando el accidente ocurre por haber infringido el viajero las reglas de seguridad que establece el Reglamento para la Construcción, Conservación y Servicio de los Ferrocarriles, en el artículo 133.
Amparo administrativo en revisión 1229/36. Cavazos David C. 21 de enero de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José María Truchuelo.