El recurso de reconsideración, o sea la revocación solicitada ante la propia autoridad que dictó la resolución combatida, debe ser rechazado por esa autoridad cuando la ley no establece dicho recurso; pero si en lugar de rechazar de plano la reconsideración improcedente, la admite, la tramita en el fondo y la resuelve confirmando la resolución recurrida, entonces surge un nuevo acto de la propia autoridad, consistente en la confirmación de su primer acto, o sea del que fue atacado mediante la reconsideración; y el acto nuevo, es decir, la confirmación del primero, es acto con respecto al cual no puede haber corrido el término concedido para recurrir el primero, porque son actos distintos.
Amparo administrativo en revisión 7463/37. Pérez Díaz María. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.