Como el artículo 27 constitucional define las corrientes de propiedad nacional y establece en forma concreta que todas las no comprendidas en su enumeración forman parte de la propiedad privada que atraviesen, la ley reglamentaria de tal artículo, no puede comprender entre las corrientes de propiedad de la nación, otras distintas de las enumeradas en el precepto que trataba de reglamentar, y como una ley reglamentaria no puede extenderse a más de lo que establece la ley reglamentada, el inciso 7o. del artículo 1o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, es contrario al texto del artículo 27 constitucional.
Amparo administrativo en revisión 6905/36. Richamond Petroleum Company of México, S.A. y coagraviados.7 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Agustín Aguirre Garza.