Es indebido el cómputo del impuesto sobre ausentismo, si se calcula deduciéndolo primero de la cantidad por exportar, y luego, para los efectos del pago, se aplica la cuota del impuesto, no sobre dicha cantidad, que es la gravable, sino sobre el saldo que resulte por la primera operación, pues las cantidades gravables en el caso son las que salgan del país por exportación, y sobre ellas debe causarse el impuesto, sin deducirse éste, pues de lo contrario, sí disminuye su cuantía.
Amparo administrativo directo 53/37. Compañía Eléctrica de Tampico, S.A. 9 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.