El artículo 192 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dice que las asociaciones profesionales deberán hacer sus manifestaciones, declarando los ingresos colectivos y haciendo las deducciones procedentes, de acuerdo con el artículo 111, que dispone que para determinar la utilidad gravable, los causantes pueden deducir del total de sus ingresos, entre otros gastos, los sueldos de los empleados que ocupen en el ejercicio de su profesión y los gastos normales de la misma, y como esto no puede tener lugar en una asociación que no persiga otro objeto que fijar las tarifas y recabar los ingresos, para prorratearlos entre los asociados, es indudable que para que tal asociación profesional deba pagar colectivamente el impuesto sobre la renta, se necesita que ella maneje, no sólo los ingresos, sino también los gastos, sustituyendo así, íntegramente, a las personas de los asociados.
Amparo administrativo 4521/37. López C. Luis. 9 de octubre de 1937. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LIII, página 3197. Amparo administrativo en revisión 4075/37. Herrera José E. 28 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.