Si bien es cierto que el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Impuesto Predial, dice que la Junta Central Catastral o la Tesorería del Distrito Federal, en los casos de sus respectivas competencias, podrán pedir a los interesados las declaraciones o pruebas que juzguen necesarias, también lo es que tales autoridades no pueden, discretamente, admitir o rechazar las pruebas que se les propongan, de las que proceden conforme a la ley, y el citado artículo debe entenderse en el sentido de que si las mencionadas autoridades no se conforman con las partes allegadas por los interesados, o las consideran insuficientes o no se han rendido a fin de resolver las inconformidades propuestas, pedirán por su parte, a los interesados, las aclaraciones o pruebas que juzguen necesarios, acto que sí no debe considerarse como una obligación de la Junta, sino como facultad cuyo ejercicio queda a su criterio, para el mejor acierto en sus resoluciones.
Tomo LIV, página 3240. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2486/37. Trujillo Antonio G., sucesión de. 10 de diciembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIV, página 553. Amparo administrativo en revisión 5404/37. Mora viuda de Orbe Luz de la. 15 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.