Aun en el supuesto inadmisible de que la Federación pudiera gravar el tránsito de personas o cosas por el territorio de los Estados, es indudable que no podría delegar tal facultad en las autoridades locales de éstos, ya que la fracción IV del artículo 107 constitucional, prescribe que los Estados, en ningún caso, pueden gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen sus territorios.
Amparo administrativo en revisión 4368/37. Zepeda Rafael y coagraviados. 15 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Agustín Gómez Campos.