Si se reclama de la autoridad, la devolución de un predio, esto no debe hacerse ante la Comisión Ajustadora de la Deuda Pública Interior, por no tratarse de un crédito contra el Estado, es decir, de un derecho personal o de obligación del erario, únicos casos de que debía conocer la comisión, de acuerdo con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de 25 de enero de 1929, y si cuando la devolución de tal predio se tradujo en el pago del predio del terreno, y el quejoso se decidió por él, ya no existía dicha comisión, es indudable que no pudo reclamar su crédito ante la misma.
Amparo administrativo en revisión 5069/37. Peralta José Víctor. 26 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alonso Aznar Mendoza. Relator: Agustín Gómez Campos.