Si en una resolución administrativa se hace referencia al delito de contrabando, pero expresándose que ese delito está comprobado en términos que no se refieren a otra responsabilidad que a la de haber adquirido y conservado el afectado, en su establecimiento mercantil, mercancías extranjeras, sin haberse cerciorado de que habían pagado los impuestos de introducción correspondientes, y el de ser padre y patrono de las personas que llevaron esas mercancías a una oficina de correos, es indudable que la responsabilidad de tal persona está comprendida en el artículo 616 de la Ley Aduanal, y si el cuasicontrato del juicio seguido por tal motivo, no se ocupó de otra responsabilidad que la mencionada, es indudable que la autoridad respectiva, al juzgar que se incurrió en responsabilidades ajenas a las fijadas, infringió el artículo 436 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Amparo administrativo en revisión 7694/36. Chanín Miguel. 4 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Aznar Mendoza. Relator: Agustín Aguirre Garza.