El acuerdo del director general del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el sentido de no hacer una anotación, como emana de una autoridad con jurisdicción distinta de la que le corresponde a la Secretaría de Hacienda, tiene existencia jurídica propia, aun cuando en el fondo no constituya sino el cumplimiento del acuerdo dictado por esta última autoridad, y por tanto, no es reclamable por medio del recurso legal que establece la fracción IV del artículo 14 de la Ley de Justicia Fiscal.
Amparo administrativo en revisión 5822/37. Edificios Riaño, S.A. 5 de noviembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.