La libertad de trabajo establecida en el artículo 4o. constitucional, no puede entenderse en un sentido absoluto, sino en cuanto está limitado por preceptos legales que la hagan compatible con la convivencia social y con el orden público, como sucede con el artículo 130 del mismo ordenamiento, que establece la libertad de profesión, en lo que toca a los ministro de los cultos; razón por la que la ley que reglamenta tal artículo, no es violatoria del primeramente citado.
Amparo administrativo en revisión 5187/37. García Ortega Lorenzo. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.