El artículo 20 de la Ley de Amparo, prevé el caso de nombramiento de representante común en un juicio de amparo en que la demanda se haya interpuesto por dos o más personas, y el artículo 30 establece que siempre que dos más personas ejerzan una misma acción u opongan una misma excepción, deberán litigar unidas y tener un representante común que elegirán de entre ellas mismas; y no se encuentra comprendido en ninguno de esos artículos, ni en su letra ni en su espíritu, el caso de amparos acumulados, y como no existe precepto legal alguno que determine el nombramiento de representante común de los quejosos, en amparos acumulados, y teniendo en cuenta que el objeto de la acumulación es evitar que puedan pronunciarse sentencias contradictorias y las características especiales del juicio de garantías, en el que no se debe hacer declaración de carácter general, es inconcuso que no debe existir representante común de las diversas partes que promueven los juicios acumulados, sino que cada juicio deberá continuar con su representante.
Queja en amparo administrativo 490/37. Secretaría de Agricultura y Fomento. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.