La prueba pericial en amparo, tanto en cuanto a su anuncio o forma externa, como a su fondo, es distinta de la inspección ocular o judicial: la primera debe anunciarse cinco días antes del señalado para la audiencia constitucional, exhibiéndose los cuestionarios que deben contestar los peritos, debiendo entregarse copia de aquéllos a las demás partes, en tanto que la segunda prueba puede ofrecerse en la misma audiencia constitucional, sin exhibición de cuestionarios, supuesto que se trata de que el juzgador dé fe de hechos determinados; por tanto, si se decreta una prueba de inspección ocular sin que se exprese que es con la intervención de peritos, las partes no tienen facultad para exigir esa intervención.
Queja en amparo administrativo 518/37. Secretaría de Agricultura y Fomento. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.