Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 332413
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/11/1937 00:00
EXPROPIACION, INDEMNIZACION EN CASO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).

Para que la propiedad privada pueda ser expropiada, se necesita que la utilidad pública así lo exija y que medie indemnización, y el espíritu del artículo 27 constitucional, con respecto a la indemnización, es, no que ésta quede incierta o pueda hacerse posteriormente, sino que se haga al mismo tiempo de la expropiación, y la aplicación de las leyes que ordenen ésta en otra forma, importa una violación de garantías. Por tanto, como la Ley de Expropiación del Estado de Michoacán, está de acuerdo con el artículo 27 constitucional, en la expropiación que se lleve a cabo aplicándola, debe pagarse la indemnización, sin más demora que la indispensable para fijar legalmente el precio de los predios expropiados.

Amparo administrativo en revisión 3421/37. Ortega Elorza Francisca y coagraviado. 30 de noviembre de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. Relator: José María Truchuelo.