Si se reclama en amparo la orden de las autoridades administrativas para que se clausure un molino de nixtamal, por infracciones al reglamento respectivo y la autoridad responsable informa que ya se verificó la clausura y se colocaron sellos en las puertas, la suspensión debe negarse, puesto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es en el sentido de que tratándose de fijación de sellos es procedente la medida, porque la colocación de éstos no constituye un estado jurídico sino únicamente es un medio de efectuar el aseguramiento decretado, pero no significa que éste se haya ejecutado; jurisprudencia que no es aplicable al caso a estudio, puesto que no se trata de un aseguramiento de bienes, sino de la clausura de un establecimiento, la cual ya se verificó totalmente.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6196/37. Torres Rafael. 30 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.