Los plazos de pago de la indemnización en caso de expropiación, que establecen las leyes secundarias, son contrarias al texto y al espíritu del artículo 27 constitucional, pues la diferencia de nueva base que la Constitución señala a los Estados, respecto a las indemnizaciones, en relación con las que señalaba la de mil ochocientos cincuenta y siete, únicamente consiste en que ésta exigía que la indemnización fuera previa y la vigente que se haga mediante, es decir, cuando se haga la expropiación; principio que no afecta a las expropiaciones por causa de necesidad o de utilidad nacional, pues para esos casos esta también establecido en el artículo 27 constitucional, que la nación puede imponer modalidades a la propiedad privada, y esa facultad no está concedida a los Estados, de manera que aunque es cierto que la expropiación puede decretarse con anterioridad, porque no es posible que sea simultánea, dentro de la realidad de los hechos, es requisito indispensable que el pago se haga desde luego, inmediatamente que se decrete la expropiación y sin más trámites que los indispensables para fijar el valor, de la cosa expropiada, porque de otra suerte, no se tendría la debida compensación, que es lo que exige la ley. Por tanto la expropiación llevada a cabo sin llenar este requisito, es violatoria de garantías.
Amparo administrativo en revisión 5062/37. Morales Consuelo. 23 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: José María Truchuelo.