Conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, son actos de imposible reparación dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Ahora bien, el acta final a que se refiere el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no reviste las características de un acto de imposible reparación dentro del procedimiento de visita domiciliaria, toda vez que se trata únicamente de un acto intraprocesal o intermedio, por lo que, en su contra, es improcedente el juicio de amparo indirecto, aun cuando se argumente que se levantó fuera del plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del propio código y que, por tanto, debe darse por concluida la visita, en virtud de que el solo hecho de que el contribuyente continúe sujeto a dicho procedimiento no transgrede sus derechos sustantivos, pues éste puede culminar con una resolución que le sea favorable y, de no ser así, es posible controvertir dicho vicio en el medio de defensa que proceda contra la resolución definitiva que se emita.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 106/2018. Braniff Despachos Aduanales, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: Luis Carlos Vega Margalli.