El hecho de que la Constitución declare de propiedad nacional determinadas sustancias, no significa que desconozca el derecho al subsuelo por parte del beneficiario; por lo que debe decirse que el artículo 27 constitucional no modifica el concepto adoptado por el artículo 731 del Código Civil de 1884, ni desvincula o separa el suelo de su correspondiente subsuelo, para hacerlos objeto de regímenes de propiedades distintas, razón por la que el propietario de un terreno, antes y después de la vigencia de la Constitución Política del país, es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ello, con excepción de las sustancias nacionalizadas.
Amparo administrativo en revisión 373/35. Cuevas Lascuráin Carlos. 29 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.