No puede decirse que el hecho de revisar una pensión ya otorgada, cause perjuicio a los pensionistas, ya que del artículo 41 de la Ley de Pensiones y Retiros del Ejército y Armada Nacionales, se desprende que sólo podrán quedar insubsistentes las pensiones que no llenen los requisitos establecidos por las leyes anteriores, y si una pensión se otorgó sin que se llenaran los requisitos necesarios, es claro que no originó derecho alguno, ya que los actos de autoridad, contrarios a una disposición leal, no pueden engendrar derechos en favor de los beneficiados con tales actos.
Amparo administrativo en revisión 2569/37. Balderas Got Guadalupe. 4 de agosto de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Truchuelo y Alonso Aznar Mendoza. Relator: Jesús Garza Cabello.