Si hay partida comprendida para el presupuesto para pagar unas pensiones insolutas que se adeuden, y por otra parte, también existe una partida de ampliación automática, no puede invocarse el artículo 126 constitucional, como fundamento para oponerse a ese pago, ya que reconocido el crédito, en ningún caso procede desconocer el derecho de la pensión, sino en último extremo, aplazar tal pago para solicitar que se expida la ley, a fin de cumplir con el compromiso contraído por la nación, si por las condiciones especiales de haberse agotado una partida, no pudiere hacerse el pago, pero siempre deberá cubrirse siguiendo el espíritu del mencionado precepto constitucional.
Amparo administrativo en revisión 5208/36. Ayala Ríos Francisco. 20 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo. Engrose: Jesús Garza Cabello.