No puede estimarse que el carácter de permanencia de una construcción, lo dé la mayor a menor solidez de la misma o de su cimentación, puesto que es permanente todo aquello que se mantiene en el lugar, con duración, contrariamente a lo provisional, que es lo dispuesto de modo interino y mudable. Por tanto, no pueden considerarse como construcciones provisionales, las que estén destinadas por su dueño a un establecimiento permanente.
Amparo administrativo en revisión 2279/24. García Pedro. 21 de agosto de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.