La Ley de Aparcería es de orden público y en su artículo 11, claramente se limita a exigir que en la clase de contratos de que habla, se observen las reglas de la ley civil, sobre el cumplimiento de los contratos, aun cuando se efectúe una trasmisión o modificación en los derechos del titular; en consecuencia, tratándose de requisitos esenciales, éstos deben ser cumplidos aun cuando en la ley de la materia, anterior a la vigente, no se hubiere estatuido sobre ello, de un modo expreso, como lo hace el mencionado artículo 11, y por tanto, su aplicación a un contrato celebrado con anterioridad a dicha ley, no es retroactiva ni exacta, si hubo cambio en los derechos del titular de los terrenos materia del contrato, por virtud de una sentencia judicial, y esa modificación no puede ser influir en los derechos adquiridos por los aparceros, quienes no pueden ser inquietados por el tercero, máxime, si en el acta en la que se hizo entrega de esa posesión, se precisa que se debían respetar los derechos de los aparceros, pues si el tercero estima que esa limitación viola sus derechos, debe reclamarla ante la autoridad judicial.
Amparo administrativo en revisión 1795/37. Rosillo Josefa. 21 de agosto de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.