El dictamen de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en el sentido de que no es de registrarse un título profesional, no es violatorio de garantías si se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto número 73, de 27 de febrero de 1934, que concede facultades, respecto al registro de títulos profesionales, a la mencionada universidad; sin que esto quiera decir que por las disposiciones de dicho decreto, quede supeditada la autonomía del Supremo Tribunal, a la Universidad, ni menos que rompa el equilibrio de poderes en el Estado.
Amparo administrativo en revisión 8285/35. Rodríguez Gil y Vélez Antonio. 28 de agosto de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Garza Cabello. Relator: Alonso Aznar Mendoza.