El procedimiento de ejecución de la pena de prisión impuesta a un sentenciado que solicita tramitaciones relacionadas con su ejecución que acontecieron durante la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, como el beneficio de la libertad condicionada, previsto en el artículo 136 de dicho ordenamiento, debe tramitarse conforme a esa ley, en términos de su artículo primero transitorio, pues entró en vigor, por regla general, al día siguiente de su publicación, y el segundo párrafo de su artículo tercero transitorio, que alude al vocablo "los procedimientos", no se refiere a los procedimientos de ejecución en sentido amplio, sino a todas aquellas incidencias y tramitaciones, en concreto, que dirimen cuestiones relacionadas con la ejecución penal, y que pueden surgir de manera accesoria o aleatoria o en cualquier momento al procedimiento ordinario de ejecución, por lo cual, debe aplicarse esa ley nacional, pues es la vigente al momento en el que el sentenciado formula sus solicitudes relacionadas con aquélla. En este sentido, debe ponderarse la regla de competencia impuesta en el artículo 24 de la ley indicada, para determinar que el Juez que debe resolver sobre la ejecución de una pena de prisión impuesta como sanción privativa de la libertad, es el que tenga jurisdicción en el lugar de reclusión del sentenciado, y no donde se haya impuesto la sanción en ejecución.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Conflicto competencial 1/2018. Suscitado entre el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, con funciones de Juez Especializado en Ejecución de Sanciones Penales y el Juzgado de Ejecución de Penas del Sistema Oral del Distrito Judicial de Irapuato y Salamanca, con sede en Irapuato, Guanajuato. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.