De acuerdo con las normas establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Ascensos y Recompensas y 5o. de la Ley de Retiros y Pensiones, debe considerarse que, por disposición terminante de la ley, el tiempo de servicios para los efectos del retiro, deberá contarse, salvo la excepción hecha respecto de los veteranos de la Revolución de 1910, exclusivamente por los servicios prestados en el Ejército actual, tesis que también debe aplicarse a los obreros de los establecimientos fabriles y militares, que tenían el carácter de asimilados del Ejército.
Amparo administrativo en revisión 3894/33. Becerril Eusebio. 31 de agosto de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alonso Aznar. Relator: Agustín Gómez Campos.