Es indudable que cuando el acreedor hipotecario se adjudique el bien, en pago de su crédito, en un precio que no alcanza a cubrir los intereses adeudados, no hay ingresos por concepto de intereses, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ahora bien, como el artículo 24 de la misma ley, está en contradicción con el primeramente citado, tal contradicción debe resolverse en favor del sistema general que establece la ley, es decir, de acuerdo con el mencionado artículo 2o.
Amparo administrativo en revisión 8236/36. Ramírez Remedios. 31 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.