La interpretación que debe darse al artículo 24 de la Ley del Impuesto Predial, es que la alteración a que alude tal artículo, no es la proveniente de error, al fijar la unidad tipo, sino la que se produce posteriormente a la fijación de dicha unidad, por el cambio que sufre el terreno o la construcción, debido a causas supervenientes después de la fecha en que se fija la unidad tipo, tales como la aparición de mejoras que aumentan la producción de las fincas o de destrucción que la disminuyen; interpretación que se encuentra corroborada por el artículo 20 de la misma ley.
Amparo administrativo en revisión 772/37. Limantour Guillermo. 7 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Agustín Gómez Campos.