La ley deja a la prudente apreciación del Juez, el requisito de fianza para conceder la suspensión tratándose de adeudos fiscales, cuando se comprueba que el quejoso no está en la posibilidad de constituir el depósito de la cantidad que se le cobra, por concepto de impuestos; pero esa facultad no es arbitraria, sino que debe descansar en la apreciación razonada que haga el Juez, respecto de las circunstancias precarias del quejoso, para exigir una garantía distinta de la que en primer término fijó la ley, y si no lo aprecia así el Juez, la suspensión debe concederse mediante depósito de la que se cobra, en el Banco de México.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 7750/36. Morales Torres Juan. 23 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.