La Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales vigente, previene, en su artículo 59, que la declaración de falsificación de marca comercial deberá ser hecha administrativamente por el Departamento de la Propiedad Industrial de la Secretaría de la Economía Nacional, de oficio o a petición de parte interesada, y el artículo 60 de la propia ley, determina que cuando esa declaración queda firme, dicho Departamento la pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que ésta ejercite la acción penal correspondiente, en contra de las personas que resultan responsables; y de acuerdo con lo establecido por los capítulos IX y XI de la propia ley, si en el proceso no se comprueba que el Departamento de la Propiedad Industrial de la Secretaría de la Economía Nacional, haya hecho la declaración de que se hubieran falsificado las marcas comerciales de que se trate, falta la base legal para proceder en contra del acusado no obstante que éste confiese que había fabricado el producto que amparaba dichas marcas, y el auto de formal prisión dictado en esas condiciones es violatorio del artículo 19 constitucional, puesto que no se comprobó el cuerpo del delito.
Amparo penal en revisión 3031/37. González Morales Rafael de J. 24 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.