Aunque el Tribunal Fiscal no debe considerarse como continuación de la extinta Junta del Impuesto sobre la Renta, sí es de estimarse que sustituyó a ésta, en el conocimiento de los asuntos que ante la misma Junta estaban pendientes de resolución. Ahora bien, aunque un asunto no fuera de los que estaban pendientes ante la Junta Revisora, desde el punto de visto administrativo, porque ya había concluido por resolución definitiva, y administrativamente el Tribunal no pueda conocer de dicho asunto, pero sí estaba pendiente para los efectos del amparo, porque al extinguirse la Junta Revisora, todavía no concluía el plazo para la interposición del recurso constitucional, es evidente que para dicho efecto, el Tribunal Fiscal sustituyó a la Junta Revisora, y por tanto, ésta es la autoridad responsable contra quien debe enderezarse la demanda de amparo y no contra la Secretaría de Hacienda; razón por la cual, el que contra ésta se enderece, es improcedente.
Amparo administrativo en revisión 4262/37. José Cuervo, sucesora. 28 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.