La determinación de la utilidad pública no debe decidirse en el juicio de garantías, porque el artículo 27 constitucional, al establecer que de acuerdo con las leyes que determinan la ocupación de la propiedad privada por causa de utilidad pública, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente, ha querido conceder y ha concedido al Poder Legislativo de los Estados, cuando se trata de bienes ubicados en su jurisdicción, una facultad soberana que ninguna otra autoridad puede invadir; pues de otra suerte, la Justicia Federal se vería precisada a calificar cuándo existe esa utilidad pública, para negar la protección federal, y cuándo no existe, para concederla, sustituyéndose así a las autoridades a quienes está encomendada esa calificación, atentos los términos del mencionado artículo constitucional. Ahora bien, la utilidad queda justificada si la expropiación es decretada en favor de los vecinos de un pueblo para emplear el predio en la fundación de una colonia urbana, de acuerdo con el artículo 8o., fracción II de la Ley Expropiación del Estado de Michoacán.
Amparo administrativo en revisión 7107/35. Campero Calderón Angel. 12 de agosto de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Truchuelo y Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.