Como de acuerdo con la ley aduanal, todas las mercancías que se señalan en los pedimentos de despacho, bien sea para importación o para exportación, deben ser reconocidas por el vista que se señala a ese efecto, es indudable que por el hecho de que una mercancía se encuentre en furgón distinto al señalado en el pedimento de despacho respectivo, no puede decirse que el importador o exportador haya tratado de defraudar al fisco, pues es inconcuso que al indicar un número distinto, en ninguna forma podía haber resultado beneficiado, toda vez que la mercancía debía ser forzosamente reconocida, en los términos establecidos en la ley de la materia; máxime, que tratándose de un error fácilmente subsanable, debe haber sido considerado así por el vista, haciendo la anotación respectiva en el expediente, aplicando lo que expresamente determina el artículo 133, párrafo I, de la ley aduanal.
Amparo administrativo en revisión 6879/36. Hinojosa Diego Alonso. 1o. de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza.