El término para interponer amparo no debe contarse desde la fecha en que se comunique al quejoso el acuerdo que constituye el acto reclamado, si ya antes, en virtud de un requerimiento de pago hecho por la autoridad responsable y fundado en dicho acuerdo, lo conocía el quejoso, pues en ese caso, el mencionado término debe empezar a contarse desde la primera diligencia, ya que en ella se tuvo conocimiento del acto.
Amparo administrativo en revisión 5569/36. Compañía Eléctrica y Telefónica Fronteriza, S. A. 2 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y Jesús Garza Cabello. Relator: José M. Truchuelo.