El artículo 10o. de la ley económicocoactiva del Estado de Veracruz, debe interpretarse en relación con el artículo 9o. de la ley número 88 de 9 de mayo de 1929, que previene que el derecho real del acreedor hipotecario quedará directa y preferentemente afectado al pago del impuesto, multas y recargos; de manera que es bien claro que el espíritu del legislador fue el que los créditos hipotecarios respondieran del impuesto con que quedaran gravados, razón por la que, en un embargo de esa índole, debe trabarse ejecución en primer término sobre los créditos hipotecarios, motivo del impuesto que se cobra, máxime que se encuentran enumerados antes que los inmuebles, en el orden señalado en el artículo 10 de la ley económicocoactiva.
Amparo administrativo en revisión 10824/32. Ureta Tomás. 28 de abril de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. Relator: Jesús Garza Cabello.