La aplicación de la Ley de Tierras Ociosas, que no ha sido derogada, porque el artículo 7o., transitorio, del Código Agrario, se refiere a disposiciones en materia agraria que fueron sustituidas por el ordenamiento en cuestión, no implica violación del artículo 51, fracción II, del Código Nacional Agrario, ya que no se trata de una afectación agraria, sino del arrendamiento de tierras ociosas, que no trae consigo la pérdida, para el afectado, de la propiedad del terreno.
Amparo administrativo en revisión 6899/35. Cervera Solís Hernán G. 28 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.