La Ley de Nacionalización de Bienes, de agosto de 1935, y su reglamento, son constitucionales, porque según sus antecedentes y sus propios términos, dicha ley no es otra cosa que la reglamentación del procedimiento rápido y eficaz para aplicar el precepto del artículo 27 constitucional, que nacionaliza ciertos y determinados bienes poseídos por el clero, o por interpósitas personas, procedimiento administrativo exclusivamente, pues no es necesario, en bienes que pertenezcan originariamente a la nación, porque nunca han salido de su patrimonio, acudir al procedimiento judicial, para que entren al dominio de la nación. De manera que ese procedimiento no implica el ejercicio de función judicial alguna, y el Ejecutivo no reúne en sí otro poder, ni tampoco se hace justicia por su propia mano, ni se vulneran las garantías del artículo 14 constitucional, porque nadie ignora que sus prevenciones deben entenderse en el sentido de que cualquier acto administrativo, que pudiera afectar las propiedades, posesiones y derechos de un individuo, no puede dictarse sin ejecución a los mandamientos legales, pero de ninguna manera significa que para todo acto de esa naturaleza, sea necesaria la interposición previa de un juicio.
Amparo 1037/37. Aspe Suinaga José y coagraviado. 29 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LII, página 491. Amparo administrativo en revisión 543/37. O. Genovevo de la. 15 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y Agustín Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza.