Conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, son requisitos necesarios para la procedencia del recurso de queja, que el auto combatido no admita expresamente el de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar a la parte querellante daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, si en un juicio de amparo se declara no haber lugar a tener por ofrecida en tiempo, una prueba pericial, y esa resolución causa estado, y al celebrarse la audiencia constitucional la misma parte pide que se difiera, por no haberse recibido las copias que solicitó de una de las autoridades señaladas como responsables, y la audiencia se suspende para continuarse después y únicamente para el efecto de recibir las pruebas de certificación de que se habló y tal acuerdo también causa estado y con posterioridad se ofrece de nuevo la prueba pericial y el Juez de Distrito la desecha, y contra esta resolución se interpone el recurso de queja, ésta es improcedente, puesto que el acto combatido es la consecuencia del primero, que declaró no haber lugar a tener por ofrecida en tiempo la indicada prueba y este auto fue el que pudo causar al querellante el daño trascendental y grave mencionado por la ley; y también el auto combatido es la consecuencia jurídica del acuerdo tomado al celebrarse la audiencia que fue diferida tan sólo para el efecto de recibir la prueba de certificación de que antes se habló.
Queja en amparo administrativo 177/37. Murguía Guadalupe y coagraviado. 3 de mayo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.