Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2018308
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.20 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/11/2018 10:20
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. LA EXHORTACIÓN Y PROCURACIÓN DE AVENIMIENTO A LOS CÓNYUGES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, POR EL JUEZ, REQUIERE DE LA PRESENCIA PERSONALÍSIMA DE ÉSTOS, Y NO DE APODERADO O REPRESENTANTE PREVIAMENTE INSTRUIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 2.280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, de título "Comparecencia personalísima de los cónyuges" establece que éstos comparecerán personalmente a la audiencia de avenencia; mientras que el diverso numeral 2.281 dispone que "Cuando sin causa justificada, uno o ambos cónyuges no asistan a la audiencia, se declarará concluido el procedimiento."; dichos numerales recogen la intención del legislador de requerir la presencia personal de aquéllos a la audiencia de avenencia. Lo anterior tiene su razón de ser atento al objeto de la audiencia citada, esto es que el Juez, con su intervención, procure el avenimiento de los cónyuges para que desistan de su pretensión de divorciarse, mediante la exhortación a que reconsideren su petición de disolución del vínculo matrimonial conforme a los numerales 2.276 y 2.277 del código citado; exhortación y procuración de avenimiento por el Juez que precisa ineludiblemente de la presencia personalísima de los cónyuges, pues sólo ellos son los sujetos a quienes se refiere la norma para recibir con eficacia los estímulos objetivos y subjetivos que el Juez despliegue a efecto de avenirlos para que desistan divorciarse, puesto que en su calidad de cónyuges, son los únicos quienes, en ese momento, pueden variar su pretensión inicial, lo cual no es posible que ocurra con un apoderado o representante previamente instruido, puesto que al estar prevista la exhortación del Juez para que se dé la posibilidad de cambiar las intenciones del divorcio, únicamente puede surtir efectos en los cónyuges presentes y en ninguna otra persona. Consecuentemente, al estar prevista esa exhortación por el Juez, sólo hacia los cónyuges, se convierte en un acto personalísimo y presencial en el que éstos deben intervenir por sí mismos frente a aquél, sin intermediario o representante alguno.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 145/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.