El acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de fecha trece de enero de mil novecientos treinta y seis, resolvió, con fundamento en el párrafo II del artículo 5o., transitorio, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la Primera Sala, mientras dure el rezago de labores de la Corte, siga conociendo de las quejas a que se refería el artículo 14, transitorio, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anteriormente en vigor; siendo de advertirse, que ni el artículo 14, transitorio, ni su correlativo el 23 de la anterior Ley de Amparo hacen distinción sobre el caso en que se trata de una resolución dictada después de fallado el juicio en primera instancia, sino que al tenor de esos preceptos, basta que se trate de una queja comprendida en sus términos, para que deba conocer de ella la Primera Sala. En consecuencia, si se recurre en queja la resolución de un Juez de Distrito que desechó el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en amparo, se trata de una de las quejas a que se refiere el citado artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución General (artículo 95 fracción VI de la actual Ley de Amparo) y el conocimiento de la propia queja corresponde a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que este Alto Tribunal no ha dicho que haya desaparecido el recargo de trabajo del propio cuerpo o de la Segunda Sala.
Queja en amparo administrativo 33/37. Solórzano Luis. 3 de mayo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.