No es necesario que se demuestren en autos, los efectos o consecuencias de los acuerdos reclamados, si la ley respectiva los determina en forma expresa; por tanto, si la parte interesada sostiene en la demanda de amparo, que al hacerse el amojonamiento de los lotes mineros que corresponden respectivamente al quejoso y a otra persona, en los términos acordados por la Secretaría de la Economía Nacional, se invade parte del terreno que ampara la concesión del primero, claro es que una vez hecho el deslinde en la forma que lo establece la autoridad responsable, la consecuencia será (artículos 68 y 25, fracción III, de la ley de minería) que se impida al quejoso que explote las substancias minerales que se encuentran comprendidas en la parte de terreno que se disputan los que dicen tener derecho a los lotes; lo cual puede ocasionar un perjuicio de difícil reparación y la suspensión procede respecto de las consecuencias del acto reclamado, ya que con ello no se causa perjuicio al interés general, desde el momento en que continúa la explotación del fundo minero, que es de interés general, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 3o. de la ley minera; debiendo otorgarse fianza, para garantizar los perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 970/37. "Moctezuma Lead Company". 7 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.